La candidatura del Dr. Leonel Fernández a la luz de la Constitución y las leyes. El Transfuguismo. Artículo 49.4, de la Ley de Partidos y Agrupaciones Políticas y en torno al artículo 134 de la Ley Electoral.

    Por:
  • Carlos Lara,
  • Redacción Desde la Fuente,

El debate político post primarias, fuera de las alianzas de partidos, se centra en el debate en torno a la legalidad o no de la candidatura de Leonel Fernández, a la presidencia de la República, por lo que se impone analizar los textos constitucionales aplicables y las disposiciones de las leyes de partidos y electoral. Para algunos analistas a Leonel Fernández le está impedido ser candidato por la Fuerza del Pueblo y otros partidos y para otros juristas el Dr. Leonel Fernández se encuentra capacitado legalmente para ser candidato a la presidencia de la República. Es de lugar producir una respuesta a esos planteamientos mediante el análisis del contenido de los textos legales aplicables a sus pretensiones.

Las argumentaciones externadas por los juristas y otros opinantes se hacen en torno al texto del artículo 49.4, de la Ley de Partidos y Agrupaciones Políticas y en torno al artículo 134 de la Ley Electoral.

La Ley de Partidos establece las reglas para las precandidaturas en los artículos que van del 48 al 50, por lo que el artículo 49.4 está dentro de las disposiciones de las precandidaturas.

Ese artículo 49, tiene como epígrafe “Requisitos para ostentar una precandidatura” y señala los requisitos para poder optar por una pre candidatura en representación de un partido o agrupación política y a ese respecto indica que la persona debe:
Estar en el disfrute pleno de sus derechos civiles y políticos;
Cumplir con la Constitución y las leyes;

Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínima en el partido. El numeral 3 de este artículo sobre la exigencia de tener un tiempo como militante en el partido, fue anulado por decisión del Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0441/19, del 10 de octubre 2019, por lo que ya no se requiere tener un tiempo de militancia como requisito para ser precandidato por un partido o agrupación política.

El último requisito es que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral no haya participado como candidato de otro partido o agrupación política en el mismo evento electoral.

El artículo 49.4, es presentado de forma reiterada por muchos juristas para argumentar que invalida las pretensiones del candidato Leonel Fernández, pero si se aprecia mas desapasionadamente podemos ver con claridad que ese artículo no le es aplicable porque no busca ser precandidato por otros partidos. Sus pretensiones son ser candidato presidencial sin pasar por una precandidatura, que es lo que reglamenta el artículo 49. Por esas razones ese artículo es inaplicable.

La Ley Electoral No. 15-19, en el capítulo de los Candidatos de Partidos, artículos del 133 al 136, señala, entre otras disposiciones que toda candidatura debe ser sustentada por un partido o agrupación política.

El artículo 134 de esa Ley, en lo atinente al transfuguismo señala que las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza, no podrán     ser postuladas por ningún otro partido en el mismo proceso electoral.

El artículo 135, sobre nominación de candidatos señala que “La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuesto por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismo de selección interna”.

Del texto de la ley misma surge con claridad que Leonel Fernández al no ser favorecido con el voto afirmativo de la mayoría que concurrió a las primarias del 6 de octubre, no le es aplicable el texto del artículo 134 que señala que las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, no pueden ser postuladas por ningún otro partido. Esas disposiciones del artículo 134, no le son aplicables porque no fue nominado como candidato.

Podemos decir que la ley de partidos y la ley electoral no invalidan las pretensiones del candidato Leonel Fernández.

En contra de las pretensiones de ser candidato por varios partidos, se levanta el Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos” dictado por la Junta Central Electoral, el 7 de mayo de 2019, el que dispone en su artículo 10, que los partidos podrán presentar como candidatos a personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos. El texto del artículo 10 es el siguiente:

“Los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”.

De acuerdo al Reglamento de la JCE para la Escogencia de Candidatos, a Leonel le está impedido de ser candidato por otro partido.  En apoyo a ese Reglamento el artículo 212 de la Constitución le otorga a la JCE la facultad para reglamentar los asuntos de su competencia y puede como consecuencia dictar reglamentos para ordenar el proceso de inscripción de candidaturas.

El texto del artículo 212 de la Constitución es el siguiente: «La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia”.

Uno pudiera entender que a causa de esa facultad reglamentaria que establece la Constitución en favor de la JCE, la prohibición que afecta la candidatura de Leonel Fernández, es concluyente por lo establecido en el artículo 10, ya indicado, y que por lo tanto queda impedido de presentarse como candidato por otro partido. El interés del texto es evitar el transfuguismo, que es la finalidad perseguida por la Ley electoral. La razón política de impedir el transfuguismo es no permitir que partidos emergentes busquen a dirigentes importantes que hayan perdido en una convención de un partido mayoritario para llegarlos como sus candidatos.

Si hacemos un análisis mas profundo, tomando en cuenta que se trata de un derecho constitucional, como es el derecho de elegir y ser elegible, que establece la Constitución en el artículo 22, en favor de los ciudadanos, estamos llamados a hacer dos precisiones:

Primero que el artículo 74.2 de la Constitución, establece que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, solo pueden ser reglamentados por ley, por lo que la JCE, a causa de esa limitación no puede mediante un reglamento restringir ni condicionar el “derecho de elegir y ser elegible” de que gozan los ciudadanos.

Lo segundo es que si se tratara de una ley, en los casos permitidos por la misma Constitución, ésta podría regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, pero respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

Al disponer la Constitución que solo por ley puede regularse el ejercicio de los derechos fundamentales, estamos en la obligación de reconocer que el artículo 10 del Reglamento de la JCE no le es aplicable al candidato Leonel Fernández, quien se encuentra por esas razones en capacidad de ser candidato a la presidencia por otros partidos distintos a su partido de origen.

Fuente: La Información.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.